Resumen: Real Decreto 263/2019, de 12 de abril, por el que se regula el Programa de ayudas para actuaciones de eficiencia energética en PYME y gran empresa del sector industrial. Desestimación. Trámite de audiencia: El Real Decreto fue sometido a consultas de la Conferencia Sectorial de Energía, donde están presentes las Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla, receptores directos de los fondos y responsables de su adjudicación, por lo que el procedimiento de audiencia se considera suficiente, sin que pueda reclamarse que fuera sometido a consulta de los potenciales destinatarios. Informes del Consejo de Estado y de la CNMC: respecto del primero, la disposición impugnada no puede considerarse un reglamento ejecutivo de una ley nacional ni del derecho comunitario; y respecto del segundo, no se apoya el demandante en ningún precepto legal que requiera dicho informe. Principios de no discriminación y libre competencia: en un programa como el diseñado no resulta posible argüir discriminación por el hecho de que no haya sido incluido un determinado subsector industrial, pues el programa litigioso es uno de los diversos que se desarrollan ahora y en el futuro, sin que la parte acredite discriminación alguna.
Resumen: Orden TEC/427/2019, de 5 de abril. Se pretende la nulidad de la Orden al no actualizar el valor del coste de los derechos de emisión de CO2. Desestimación del recurso. Corresponde al desarrollo reglamentario del mandato legal la determinación de aquellos concretos valores que habrán de ser actualizados, y la Orden 1345/2015, que llevó a cabo dicho desarrollo, únicamente estableció fórmulas de actualización de los distintos tipos de combustible utilizados en las instalaciones tipo, sin incluir ninguna previsión de actualización de ningún otro valor de la retribución a la operación. No se considera procedente incluir los derechos de emisión en el concepto de materia prima. Es cierto que la fórmula de revisión del artículo 4.2 de la Orden 1345/2015 tiene en cuenta el coste de los derechos de emisión, pero ello no supone que todos los parámetros tenidos en cuenta se actualicen semestralmente, sino que la actualización se limita únicamente en la fórmula del artículo 4.2 al precio del combustible y al coste de los peajes de acceso. Impugnación indirecta de la Orden IET/1345/2015 por no incluir la revisión de los costes de CO2:tras rechazar las causas de inadmisión por extemporaneidad y por acto consentido y firme, recuerda la Sala el carácter restrictivo del control de las omisiones reglamentarias, de manera qu eúnicamente cabe apreciar una omisión controlable jurisdiccionalmente cuando la ausencia de previsión suponga un incumplimiento legal o cree una situacíon contraria a la CE.
Resumen: La retribución a la operación pretende lograr una situación de equilibrio entre los ingresos procedentes del mercado de electricidad y otros ingresos estimados. Para calcular los costes de explotación se tienen en cuenta una serie de costes que figuran de forma enunciativa, entre otros, el coste de los derechos de emisión de CO2 no obtenidos por asignación gratuita. El art. 14.4 LSE establece dos grupos de tecnologías a los efectos de la actualización de los valores de retribución a la operación. De un lado, las tecnologías cuyos costes de explotación no dependan del precio del combustible, para las que el precepto no prevé ninguna actualización en todo el período regulatorio, y de otro lado, las tecnologías cuyos costes dependan del precio del combustible, para las que el artículo 14.4 establece una actualización al menos anual. Nada establecen de forma expresa los artículos 14.4 LSE y 20.3 RD 413/2014 sobre si la actualización debe extenderse al resto de los costes de explotación enunciados en el Preámbulo de la Orden IET1045/2014, más allá del precio del combustible, por lo que no puede incluirse el coste de los derechos de emisión de CO2. Corresponde a la orden el desarrollo del mandato legal, pero, la Orden 1345/2015 no lo incluye, sin que la Sala comparta que el coste de los derechos de emisión de CO2 debe ser incluido en la referencia del "coste de la materia prima". por último, recuerda la Sala el carácter restrictivo del control de las omisiones reglamentarias.
Resumen: Aportación de documentos por el cauce del artículo 233.1 LRJS. Se desestima, al no tener carácter decisivo, ni cumplir otras exigencias legales.
Resumen: La Sala inadmite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que desestimó su recurso formulado en relación con la impugnación del anuncio de licitación y los pliegos de cláusulas administrativas particulares y pliegos de prescripciones técnicas del servicio de inspección y recogida de muestras de las estaciones depuradoras de aguas residuales públicas, licitación convocada por la Agencia Catalana del Agua. Declara la inadmisibilidad del recurso, por ser de cuantía inferior a 600.000 euros, con arreglo a lo dispuesto en el art. 86.2.b LJCA anterior a la reforma de la casación por la LO 7/2015, razonando que: la Sala, reiteradamente, ha dicho que a los efectos de la cuantía, es irrelevante que se haya tenido por preparado el recurso por el tribunal de instancia, o que se ofreciera al tiempo de notificarse, en este caso, rectificarse, la resolución recurrida, pues corresponde a la Sala, con arreglo al art. 93.2.a LJCA, rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada; y que el contrato administrativo licitado se divide en cuatro lotes, con licitación independiente, y con cuantía propias que ninguna excede de 600.000 euros, siendo el importe estimado de cada lote, con posibilidad de concurrencia y adjudicación separadas, el que ha de servir de cuantía para el recurso -entre otros, autos de 19 de febrero de 2009, rec. 3773/2008, de 21 de mayo de 2009, rec. 720/2008 de 15 de marzo de 2011, rec. 5232/2011; y de 27 de junio de 2013, re. 3877/2012-.
Resumen: Tras recordar la doctrina contenida en la STS de 9.7.2019 y la jurisprudencia del TJUE recaída en torno a la cuestión de la compatibilidad de los ceses de los funcionarios docentes interinos con la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, declara la Sala Tercera que la finalización del vínculo de la relación de servicio de los profesores interinos se produce en las respectivas fechas de los ceses y que la iniciación de una nueva relación de servicio al inicio del siguiente curso escolar no invalida los efectos jurídicos de cada uno de los ceses precedentes. Por ende, tampoco otorga derecho alguno al funcionario interino en esta situación para percibir retribuciones por el período de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio, como tampoco otorga derecho al reconocimiento de otros efectos de índole administrativa, como antigüedad o cómputo de servicios prestados en relación con el indicado período. Es por ello que se estima el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid y se desestima el recurso en la instancia, revocando la sentencia del Juzgado que había reconocido el devengo de retribuciones, puesto que el mismo no trae causa de una relación de servicio existente, dada la extinción legítima y además consentida de las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, basada en razones objetivas y predeterminadas.
Resumen: Vista la particularidad de la permuta como negocio bilateral, oneroso y traslativo del dominio, en cuanto sintetiza en un solo acto los intercambios propios de dos compraventas recíprocas, la doctrina procedente al caso, para los hechos que hemos descrito, es que la reinversión que debe realizar el propietario que obtiene y materializa la ganancia patrimonial, a efectos de su exención, ex art. 38.1 LIRPF de 2006, mediante permuta, cuando ésta haya supuesto la entrega total e incondicional de la cosa, mediante la traditio, está dentro del plazo regulado en el reglamento, aun en el caso de que el otro permutante no entregue la cosa futura a que viene obligado en el plazo de dos años previsto, pues en tal caso estaríamos ante una demora en el cumplimiento de lo pactado por parte de éste, que es un tercero ajeno a la relación tributaria, pues el contribuyente ya reinvirtió, es de reiterar, cuando entregó la cosa cuyo valor agotaba la totalidad de la ganancia experimentada.
Resumen: La orden impugnada no es un reglamento ejecutivo, sino que se trata una disposición por la que la Administración ejercita la facultad atribuida por una Ley en orden al establecimiento de ayudas económicas, como medidas de fomento, siendo la retribución un pago finalista que no tiene carácter necesario, más cercana a la potestad tarifaria. Análogo a las bases reguladoras de ayudas públicas. En cuanto al fondo, se cuestiona la supresión del "servicio de disponibilidad de potencia". La jurisprudencia señala que el pago por capacidad y el servicio de disponibilidad, son un concepto retributivo de carácter no necesario sino complementario que puede aplicar el Ministerio en función de las necesidades de cobertura del suministro de electricidad y la propia evolución del sistema eléctrico. No se vulnera el ppio de interdicción de la arbitrariedad, dado que la orden expresa las razones de la supresión (reforma de mecanismos de capacidad, proceso de descarbonización, electrificación de economía...). Es cierto que son las mismas razones que la Adm. da 2 meses antes en una Orden en la que se mantenía dicho servicio de disponibilidad, pero no se aprecia contradicción, si atendemos a la intensificación y al informe de la Comisión Europea de 14-11-2016. El cambio no es sorpresivo. El informe pericial aportado no permite concluir que la supresión sea arbitraria. De otro lado, el servicio de disponibilidad no es el mecanismo indicado para remediar los problemas de inelasticidad del mercado.
Resumen: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Modalidad Actos Jurídicos Documentados.Escritura pública de novación de préstamo hipotecario. Cuando la escritura pública incorpora simplemente modificaciones sobre las cláusulas financieras, habrá de atenderse a estas para constatar si cumpliéndose los requisitos legalmente exigidos, esencialmente el de inscribibilidad y tener por objeto cantidad o cosa valuable, está la misma sujeta o no al gravamen de AJD, extendiéndose la exención del art. 9 de la Ley 2/1994, en exclusividad a las cláusulas relativas al interés del préstamo, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas. La base imponible se debe determinar en atención al contenido material del hecho imponible, que en caso de la simple novación modificativa de préstamo hipotecario incorporada a escritura pública se concreta en el contenido económico de las cláusulas financieras valuables que delimitan la capacidad económica susceptible de imposición.
Resumen: Segregación de municipios. Aplicación en el País Vasco del requisito poblacional mínimo (5.000 hab.) establecido en la legislación básica estatal de régimen local. Como cuestión procesal previa, se declara la legitimación activa de la Administración General del Estado cuando ejercita la impugnación de un acuerdo de la Diputación Foral, invocando la infracción de legislación del Estado como legislación básica, legitimación que había sido denegada en la instancia dando lugar a la sentencia de inadmisibilidad recurrida en casación En cuanto al fondo del asunto, se afirma la plena aplicación en el País Vasco -al tratarse de norma básica dictada al amparo de las competencias estatales respecto del régimen local- del requisito poblacional mínimo (5.000 hab.) para la segregación de municipios, el que no concurre en el presente caso, lo que motiva la estimación del recurso y la anulación de la segregación del municipio de Ezkio-Itsaso (Guipúzcoa).